sábado, 9 de agosto de 2008

EL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD – VERSIÓN 2008


 


 


 

EL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD


 


 


 

Víctor Javier Meléndez Guevara

Especialista en Derecho Público

Profesor de Derecho Constitucional General y Colombiano

Teoría del Estado, Derecho Administrativo General.

Docente Promotor de Derechos Humanos.


 


 

Introducción

Nuestra herencia racial contiene, sin lugar a dudas, el vicio de la intolerancia; pero, este hecho no sirve de impedimento para encontrar, en la actual realidad colombiana, una sociedad con altos niveles de pasividad ante los daños que, en forma incesante, le infieren propios y extraños; quizá lo más preocupante es constatar que tal pasividad es el fruto de una aberración y no de una transformación colectiva hacía la virtud de la tolerancia. En efecto, son numerosas la ocasiones en las cuales nos negamos a "ver" los daños, por voluntad propia o por alguna manipulación externa y no son menos las veces en que, realmente, no vemos los daños; porque desconocemos nuestros derechos como personas; como personas con capacidad de obrar; como ciudadanos o como ciudadanos con capacidad de obrar.


 

Un derecho que pasa inadvertido, con exagerada frecuencia, es el derecho a la aplicación del Bloque de la Constitucionalidad y éste derecho, sin la pretensión de agotar el tema, comprende la viabilidad jurídica y ética de exigir en Colombia: a) La aplicación, con supremacía o prevalencia, según el caso, de las normas constitucionales internas e internacionales que protegen los derechos humanos, las relaciones laborales y la integridad del territorio nacional. b) La vigencia de una Constitución normativa, incluidos en ella: el Preámbulo y los Principios y Valores Constitucionales. c) La prevalencia en el orden interno de los Tratados que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción y que hayan sido ratificados por Colombia. d) La interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Constitución de acuerdo con los Tratados sobre derechos humanos. e) La aplicación con prevalencia de los tratados y normas consuetudinarias sobre el Derecho Internacional Humanitario. f) La utilización de normas intermedias entre el ordenamiento superior y las normas ordinarias; como las que establecen barreras o prohibiciones absolutas para la restricción, limitación o suspensión de derechos, durante los estados de anormalidad, tal el caso de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, como pauta para el control de la constitucionalidad de las leyes.


 

¿Por qué Bloque de la Constitucionalidad y no Bloque de Constitucionalidad?


 

La Real Academia Española absolvió, hace algún tiempo, una consulta del Tribunal Constitucional Español sobre locuciones y términos utilizados en el ámbito jurídico, tales como: ultractividad, retroacción, suprarregional, declarar contra sí o contra uno mismo, asistido de o asistido por, bloque de constitucionalidad o bloque de la constitucionalidad, en este último caso la Real Academia dijo que "debe preferirse la expresión bloque de la constitucionalidad."

No aparece la explicación correspondiente en el documento consultado; pero, si partimos de la base de que es castiza la construcción vaso de agua, en la medida en que se debe tener en cuenta el contenido y no el material del recipiente; al examinar la expresión bloque de constitucionalidad encontramos que la palabra constitucionalidad no corresponde en la citada construcción lingüística a un contenido, sino a una valoración jurídica de lo que tiene la calidad de constitucional. Desde esta perspectiva, resulta equívoca la expresión bloque de constitucionalidad, porque denota algo lleno de constitucionalidad, que no es lo que se pretende explicitar. Resulta más adecuada la expresión Bloque de la Constitucionalidad porque en ella se quiere recoger el conjunto de principios y valores constitucionales; preceptos y normas del orden interno, constitucionales o legales y del orden internacional que protegen los derechos humanos, las relaciones laborales, la integridad territorial y la dignidad humana en los estados de excepción y que se deben aplicar con supremacía o prevalencia o por mandato del constituyente, según el caso, en un ordenamiento jurídico concreto.


 

Supremacía y Prevalencia.

Para una adecuada aplicación del Bloque de la Constitucionalidad en Colombia, debemos distinguir entre supremacía y prevalencia. Supremacía es el dominio por superioridad jerárquica que la Constitución se reconoce a sí misma al declararse norma de normas (Art. 4 de la C.P.) El reconocimiento de la supremacía constitucional obliga al respectivo ordenamiento a establecer mecanismos para su efectividad tales como el control de constitucionalidad; la facultad de inaplicación de normas infraconstitucionales que contraríen el texto constitucional; la adopción de teorías como la del Bloque de la Constitucionalidad y el establecimiento de procedimientos especiales para la reforma constitucional.

La prevalencia, en cambio, es en Colombia, simplemente, un valor anticipado que la Constitución le concede a normas que no están consagradas en el ordenamiento interno y, en algunos casos, a normas que forman parte del ordenamiento jurídico superior.


 

Origen del bloque de la constitucionalidad.

El origen del Bloque de la Constitucionalidad lo encontramos en Francia, en la decisión del Consejo Constitucional del 16 de julio de 1971. El libro que hay que leer es El Bloque de Constitucionalidad de Louis Favoreu y Otros, Editado por la Universidad de Sevilla en 1991.

Noción Inicial.

La noción inicial nos presenta una equivalencia entre el Bloque de la Constitucionalidad y los "principios y reglas de valor constitucional" éstos a su turno son "el conjunto de normas situadas en el nivel constitucional, cuyo respeto se impone a la ley".

En la doctrina francesa el bloque de la constitucionalidad se utiliza para designar el conjunto de normas que el Consejo Constitucional aplica en el control previo de constitucionalidad de las leyes y de los reglamentos parlamentarios. En el derecho francés integran el bloque de la constitucionalidad: a) La Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; b) Los textos constitucionales de 1789, 1946 y 1958; c) El Preámbulo de la Constitución de 1946 que contiene la declaración de derechos económicos y sociales.

Según el autor antes citado se excluyen del bloque de la constitucionalidad en Francia: Los reglamentos adoptados por cada asamblea parlamentaria; las normas internacionales; los principios generales del derecho y las leyes.


 

Los tratados y el Bloque de la Constitucionalidad.

En relación con los tratados y el Bloque de la Constitucionalidad existen, en el derecho comparado, diferentes enfoques que podemos sintetizar así: a) Los tratados son excluidos del Bloque y es la jurisdicción ordinaria la que debe aplicar los tratados con preferencia a las leyes ordinarias. (Francia) b) Los tratados integran el Bloque de la Constitucionalidad. (Austria) c) Se remite a los tratados para la interpretación de las leyes; pero, se excluyen del Bloque. (España) d) Se excluyen los tratados del Bloque; pero, se ordena la aplicación del derecho comunitario sobre las leyes nacionales. (Italia)


 

Los tratados y su posición en relación con la Constitución

Se distinguen tres posiciones: a) La primera les otorga carácter supraconstitucional a los tratados. (Países Bajos, Guatemala) b) La segunda les reconoce carácter constitucional a los tratados. (Argentina) c) La tercera les confiere carácter legal a los tratados. (Alemania, Italia y Francia)


 

Jerarquía y valor constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la jerarquía y valor constitucional de los tratados sobre derechos humanos, algunas Constituciones como la de España, la de Portugal y la de Colombia, establecen una jerarquía especial para los tratados sobre derechos humanos y ordenan la interpretación de los derechos (y deberes) consagrados en la Constitución de acuerdo con dichos tratados.

En efecto, en la Constitución colombiana de 1991, su artículo 93 dice:

"Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia" y en el artículo 94 complementa: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".

Siguiendo lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución colombiana se deducen las siguientes reglas:


 

  • La de prevalencia sobre el ordenamiento interno de los tratados vigentes para Colombia, con dos condiciones: que reconozcan derechos humanos y que prohíban su limitación en los estados de excepción.
  • La obligación de interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución conforme a los tratados sobre derechos humanos vigentes para Colombia.
  • El reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana aunque no figuren en la Constitución ni en los tratados internacionales vigentes para Colombia.


 

El bloque de la constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

En el derecho colombiano, la jurisprudencia constitucional ha integrado al bloque de la constitucionalidad los tratados en los cuales Colombia es Estado Parte, y que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. El doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, postula que sería un gran avance que se pudieran integrar al bloque de la constitucionalidad todos los tratados sobre derechos humanos que estén vigentes para Colombia, sin reparar en el mencionado condicionamiento constitucional.

La construcción del Bloque de la Constitucionalidad en Colombia es una obra de la Corte Constitucional, vertida en Sentencias de constitucionalidad y también de tutela.

La Corte Constitucional se ha ocupado del tema del bloque de la constitucionalidad, entre otras, en las siguientes Sentencias T-409/92, T-426/92, C-225/95, C-423/95, T-477/95, C-578/95, C-135/96, C-358/97, C-191/98, T-568/99, C-582/99, C-708/99, C-567/00, T-1635/00.

De acuerdo con el contenido de las sentencias mencionadas se puede establecer que la Corte Constitucional fundamenta su jurisprudencia sobre el Bloque de la Constitucionalidad en las siguientes normas:

  • En el artículo 9 de la Carta que reconoce los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.
  • En el artículo 53 constitucional que ordena: "Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna".
  • En el artículo 93 de la Constitución que prescribe: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
  • En el artículo 94 del nuestro Estatuto Fundamental que expresa: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".
  • En el artículo 102 de la Carta que en su inciso 2 establece: "Los limites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república"
  • En el artículo 214 superior sobre los estados de excepción que en su numeral 2 dice: "No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario".


 

Evolución de la jurisprudencia sobre el Bloque de la Constitucionalidad.


 

Siguiendo a Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional empezó a aplicar en su jurisprudencia la prevalencia de los tratados sobre derechos humanos con base en los artículos 93, 94 y 214 de la Carta.

En la Sentencia T-409/92 analizó los límites a la obediencia debida de los militares e interpretó la norma constitucional conforme a los Convenios de Ginebra y concluyó que un subalterno se puede negar a obedecer una orden de torturar a un prisionero o darle muerte fuera de combate, por ser conductas violatorias de derechos humanos contenidas en tratados internacionales.

En la Sentencia de tutela T-426/92, con fundamento en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoció como fundamental el derecho a la subsistencia o el derecho al mínimo vital.

En la Sentencia C-225/95 determinó la composición del Bloque y lo consideró conformado, también, por "aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución."

En las Sentencias T-477/95, sobre el derecho a la identidad sexual, en la C-578/95, que excluye la obediencia debida como excusa para los atentados contra los derechos intangibles e inescindibles de la dignidad humana y en la C-l35/96, que se ocupó de los efectos del desconocimiento por la ley ordinaria de la Ley Estatutaria sobre estados de excepción, la Corte hizo alusión al bloque de la constitucionalidad.

En la Sentencia C-578/95, la Corte precisó que en el bloque de la constitucionalidad siempre hay una norma de la Constitución que exige la integración y lo expresó en los siguientes términos:

"siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constitución una norma suya así lo ordena y exige su integración, de suerte que la violación de cualquier norma que lo conforma se resuelve, en últimas en una violación del Estatuto Superior"

La Corte Constitucional también distinguió entre bloque de la constitucionalidad en sentido estricto, y en sentido amplio.

Según la Corte Constitucional, el bloque de la constitucionalidad, en sentido estricto, se integra, únicamente, con las normas que tienen nivel constitucional, es decir está conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagran derechos humanos, cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción.

Para la citada Corporación Judicial, el bloque de la constitucionalidad, en sentido amplio, se compone, además, por normas que si bien no tienen rango constitucional, sus mandatos deben ser respetados por las leyes ordinarias, como sucede con las leyes orgánicas y las leyes estatutarias (C-358/97); y, en general, por todas aquellas normas de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación, por mandato del constituyente.

En la Sentencia C- 191/98 la Corte incluyó los Tratados sobre Límites dentro del bloque de la constitucionalidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 102 de la Constitución.

En las Sentencias T-568/99 y C-567/00 la Corte añadió los Convenios de la OIT al Bloque de la Constitucionalidad, con fundamento en el artículo 93 de la Carta. Además, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución el cual prescribe que "Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna".

En la Sentencia T-568/99 integró el bloque de la constitucionalidad con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT cuando éstas han sido apoyadas por el Consejo de Administración y expresó que tienen fuerza en el ordenamiento interno y por consiguiente son obligatorias.

La Corte expresó al respecto lo siguiente: "Las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el articulo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligación en cabeza de los Estados; deben: 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en éste y los casos que sean similares".

No obstante, en la Sentencia C-401 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; Aclaración de Voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional expresó: "es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido "debidamente ratificados" por Colombia, "hacen parte de la legislación interna" (C.P., art. 53, inciso cuarto) -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93), en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional." (…) "Cuando algún convenio prohíba la limitación de un derecho humano durante un estado de excepción o desarrolle tal prohibición, corresponde a la Corte señalar específicamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (C.P., art.93, inciso 1)"

Finalmente, en materia de exclusiones, la Corte no incluye los tratados en general dentro del bloque de la constitucionalidad, con el argumento que no existe en la Constitución Política norma que autorice, expresamente, a examinar la constitucionalidad de las leyes siguiendo tales parámetros. (C-358/97)


 

Actualización de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el Bloque de la Constitucionalidad.

La Corte Constitucional ha hecho referencia al tema del bloque de la constitucionalidad durante el presente año (2008) en la Sentencia C-030/08, reiterando que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, hace parte del Bloque de la Constitucionalidad; al tiempo prevé una manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en el trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar y fija como obligatoria la consulta de las comunidades indígenas y tribales que pudieran afectarse con medidas legislativas.

En el mismo año, la sentencia C-063/08, sobre la protección del derecho de asociación sindical. Incluye en el Bloque de la Constitucionalidad los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva y excluye del mismo al Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva, afirmando que éste no hace parte del Bloque de la Constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato.

Durante los años 2000 al 2007, la Corte Constitucional se refirió al Bloque de la Constitucionalidad en múltiples pronunciamientos:

Sobre el concepto de Bloque de la Constitucionalidad en sentido lato, en las Sentencias C-401/05, C-1001/05, C-047/06, C-394/07, C-148/05, C-985/06 y C-155/07.

Sobre el Bloque de la Constitucionalidad estricto sensu, para definir su concepto e integración en las Sentencias C-504/07, C-401/05, C-1001/05, C-047/06 y C-394/07.

Para establecer la línea jurisprudencial sobre el Bloque de la Constitucionalidad y la libertad de expresión. Sentencia T-391/07

Sobre el concepto y funciones integradora e interpretativa del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencias C-1490/00, C-067/03, C-1188/05, C-028/06, C-355/06, C-394/07, C-291/07 (función integradora y función interpretativa) y C-394/07 (funciones en general del Bloque de la Constitucionalidad).

Sobre el marco normativo básico del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencia C-1003/07.

Excluyendo la incorporación de las leyes estatutarias y orgánicas al Bloque de la Constitucionalidad, la Aclaración de Voto en la Sentencia C-394/07.

Indicando que las normas que integran el Bloque de la Constitucionalidad no tienen el rango de normas supraconstitucionales, las Sentencias C-028/06 y C- 034/07.

Señalando el contenido del Bloque de la Constitucionalidad para la protección y garantía de los derechos de los niños y las niñas, Sentencia C-1003/07.

Relacionando los tratados internacionales que integran el Bloque de la Constitucionalidad, las Sentencias C-067/03, C-095/07 y C-155/07.

Determinando la posición del concordato en el sistema de fuentes colombiano y su exclusión del Bloque de la Constitucionalidad, en la Sentencia SU-540/07.

Reiterando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencias C-028/06, C-034/07, C-123/06 y C-504/07.

Prescribiendo que la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas forma parte del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencia C-394/07.

Excluyendo el Convenio de Washington de 1965 sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencia C-155/07.

Excluyendo el Convenio Internacional contra la toma de rehenes del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencia C-394/07.

Ubicando a la Declaración Universal de Derechos Humanos en el Bloque de la Constitucionalidad stricto sensu, Sentencia C-504/07.

Incluyendo en el Bloque de la Constitucionalidad el delito de toma de rehenes, como norma de ius cogens que vincula al Estado colombiano, Sentencia C-291/07.

Sobre el Derecho Internacional Humanitario en el Bloque de la Constitucionalidad, Sentencias SU-256/99, C-177/01 y C-291/07.

Sobre los derechos fundamentales en la Constitución Política y en el Bloque de la Constitucionalidad, Sentencia T-1079/07.

Excluyendo las leyes estatutarias y las leyes orgánicas del Bloque de la Constitucionalidad, con un importante y completo resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el Bloque de la Constitucionalidad en la aclaración de voto de Humberto Antonio Sierra Porto, en la Sentencia C-394/07.

Incluyendo en el Bloque de la Constitucionalidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Principios Rectores del Desplazamiento Interno y el Protocolo II de Ginebra, las Sentencias: C-504/07, C-393/07, C-278/07 y C-394/07, respectivamente.

Por el contrario, indicando que el Tratado constitutivo del Parlamento Andino y el Tratado Internacional en materia económica y de integración comercial no forman parte del Bloque de la Constitucionalidad, las Sentencias C-502/07 y C-155/07, respectivamente.

Incorporando en el Bloque de la Constitucionalidad las acciones afirmativas a favor de la Mujer, Sentencia C-667/06 y el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción, Sentencia C-355/06.

Excluyendo del Bloque de la Constitucionalidad la Convención de Aviación Civil Internacional o Convenio de Chicago de 1944, la Convención para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1977 y las Recomendaciones de Organismos Internacionales, Sentencias C-992/06 y C-355/06.

Indicando que el Convenio de Ginebra y los Protocolos I y II forman parte del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencia C-575/06.

Advirtiendo que el Derecho Comunitario y los Tratados de Integración, de manera excepcional conforman el Bloque de la Constitucionalidad, Sentencia C-339/06.

La Ley Orgánica, formando parte del Bloque de la Constitucionalidad, lato sensu, como posición mayoritaria de la Corte, Sentencia C-985/06).

Prescribiendo que la Decisión Andina 351 de 1993, que regula derechos morales de autor hace parte del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencias C-1118/05, C-339/06.

Conclusiones

Desconocer que existe el derecho a la aplicación del Bloque de la Constitucionalidad e ignorar sus alcances, nos impide reconocer el daño que causa su inaplicación y nos inhabilita para la subsiguiente acusación del agravio y la posterior reclamación; tornando imposible plantear la existencia de un conflicto, para obtener su resolución judicial (litigio) o extrajudicial.

También, se puede inferir de lo expuesto que la jurisprudencia sobre el Bloque de la Constitucionalidad producida en forma paulatina por la Corte Constitucional Colombiana, es una cantera inagotable para la integración y la interpretación normativa, la cual es necesario explotar; en la medida que representa la posibilidad de ajustar nuestro ordenamiento interno y su hermenéutica a los preceptos e interpretaciones universales más garantistas y más respetuosos de la dignidad humana. Sólo así podemos aspirar a que el reconocimiento y respeto debidos a los derechos humanos sean independientes de la circunstancia aleatoria e insalvable de nacer en un determinado país.


 


 

(Actualizado por el autor para el Curso de Derecho Administrativo General 2008 II en la Universidad Cooperativa de Colombia.)