lunes, 8 de septiembre de 2008

LA PRIMERA CONSTITUCIÓN DE UN ESTADO EN LA NUEVA GRANADA


 

LA CONSTITUCION DEL ESTADO LIBRE E INDEPENDIENTE DEL SOCORRO DEL 15 DE AGOSTO DE 1810

(LA PRIMERA CONSTITUCIÓN DE UN ESTADO EN LA NUEVA GRANADA)


 


 

Víctor Javier Meléndez Guevara

Abogado Egresado de la Universidad del Cauca

Especialista en Derecho Público Uexternado-Unicauca

Integrante del Grupo de Investigación "Estado y Sociedad" y Profesor de Derecho Público en la UCCP


 

INTRODUCCIÓN

En la Tercera Edición de la obra "Constituciones Políticas Nacionales de Colombia", invaluable compilación del muy ilustre profesor Carlos Restrepo Piedrahita, aparece, por primera vez, el texto completo del Acta que contiene la Constitución del Estado Libre e Independiente del Socorro; fechada, en realidad, el 15 de agosto de 1810 y no el 10 del mismo mes y año como figura en la obra citada. No obstante, en la presentación de la mencionada Edición, dicho autor expresa que:

"en la capital de la Provincia del Socorro (...) hubo un dinámico pronunciamiento popular de densa substancia política y propósito institucional (...) par (...) del Acta de Confederación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada (...) que tampoco tuvo técnica constitucional (...), pero sí preconstitucional. (Subrayado por VJMG)

Más adelante, el mismo autor, enuncia el histórico documento, ratificándole el tratamiento como Acta Preconstitucional
y
transcribe una opinión de don Horacio Rodríguez Plata, en la cual el destacado historiador afirma, en relación con el Acta del Socorro del 15 de agosto de 1810:

"la anterior Acta Constitucional es el primer Código Constitucional o Carta Fundamental que se expidió en Colombia"


 

El presente trabajo tiene por objeto confrontar los dichos del historiador y del constitucionalista, en relación con el Acta que contiene la Constitución del Socorro de 1810:


 

La de Horacio Rodríguez Plata

La de Carlos Restrepo Piedrahita 

"la anterior Acta Constitucional es el primer Código Constitucional o Carta Fundamental que se expidió en Colombia" 

"el histórico documento merece figurar con alto relieve en la historia de Colombia y bien se lo ha considerado como par institucional del Acta de Confederación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, de 27 de noviembre de 1811, que tampoco tuvo estructura técnica constitucional, a pesar de sus 78 artículos, pero sí preconstitucional".


 

Tal cotejo tiene como fin último el de determinar si es procedente revocarle a la Constitución Monárquica de Cundinamarca, del 4 de abril de 1811, su "primogenitura" en relación con el constitucionalismo provincial del primer periodo de la independencia y, en forma consecuente, extender el periodo genéricamente denominado Primera República Neogranadina para que comprenda el año 1810 y termine en el año 1816.

SINOPSIS:

Para fundamentar la conclusión a la cual se arribará, inicialmente se marcarán las diferencias entre Preconstitucionalismo y Constitucionalismo, Acta Constitucional y Constitución; también, se estudiará la expresión Preconstitucional en la acepción de anterior a la Constitución de un Estado; se precisarán los conceptos de Constitución en sentido formal y en sentido material; se revisará el contenido del Acta del Socorro buscando en ella pronunciamientos preconstitucionales; y, finalmente, se analizarán las disposiciones materialmente constitucionales que se incorporaron en el Acta del 15 de agosto de 1810, con el fin de determinar si el Socorro, en 1810, avait ou n'avait pas de constitution.

DESARROLLO DEL TRABAJO

Preconstitucionalismo y Constitucionalismo

El constitucionalismo o movimiento constitucionalista tuvo su lugar histórico en los Siglos XVII y XVIII y su origen en las corrientes civilizadoras que forjaron el llamado Estado Moderno. Por consiguiente, el calificativo de preconstitucional es atinente a los aportes de la humanidad que anteceden al constitucionalismo y que se concretaron en ideas que fueron, en una u otra forma, acogidas por éste. Algunas de las principales ideas preconstitucionales acogidas por el movimiento constitucionalista, son las siguientes:

"(…)

  1. El principio ordenador de la autoridad. En la antigüedad los griegos denominaron politeia a la constitución del Estado, aludiendo a "la estructura socio - jurídica que ordena en una entidad a la ciudadanía". Aristóteles se refirió a la Constitución como el principio según el cual está ordenada la autoridad política. La Constitución, en el pensamiento aristotélico equivale a régimen, a estructura, a contextura: es el modo de ser de la ciudad, su compostura o naturaleza total.
  2. La primacía de las normas de mayor jerarquía, garantizada por una Acción. En la Grecia clásica, se realizó la distinción entre un poder legislativo ordinario (asamblea, o ecclesia: parlamento) y un poder legislativo superior, encarnado en ciertas normas de mayor jerarquía, por ejemplo: las leyes de Solón, Dracón y Clístenes, con la existencia de una acción, la graphé paranomón, destinada a asegurar la primacía de éstas.
  3. El ius publicum: el derecho público de la ciudad. En Roma el vocablo latino constitutio, que usó Cicerón en su obra De Re Publica, tiene el sentido de forma de un régimen, pero además, ius publicum o derecho público de la ciudad, involucrando el conjunto de disposiciones concretas de la autoridad. Cicerón fue quien primero utilizó el término constitución en su sentido actual. No obstante, este término no significó para los romanos una garantía contra los abusos del poder ni el ejercicio de los derechos individuales por parte de los ciudadanos. Los romanos sostenían que todo el derecho provenía del monarca quien estaba desligado (legibus solutus) de sus propios preceptos.
  4. Los derechos humanos previos y superiores a cualquier ley del Estado. El pensamiento iusnaturalista, especialmente cristiano, que, frente a la tesis romanista de que todo el derecho proviene del monarca, sostuvo en cambio la primacía de reglas supremas (divinas o derivadas de la naturaleza humana) sobre el derecho del soberano; reglas que éste no podía válidamente perjudicar. También, la existencia de derechos humanos previos e igualmente superiores a cualquier ley del Estado.
  5. El Estado de Derecho. El aporte del derecho germánico medieval, se concretó especialmente en la noción de "reinado de la ley" (rechsstaat), conforme a la cual el Rey "está bajo Dios y bajo la ley, porque la ley es la que hace al Rey".
  6. Los límites a la reforma de la Constitución. La admisión clara, en la Alta Edad Media, de la supremacía de ciertas normas sobre el derecho legislado común. Por ejemplo, en España, los Fueros, como los de León (1020); de Jaca (1064); de Nájera (1076). Si el soberano disponía algo contra el fuero, la norma en cuestión resultaba nula. En Francia, las leyes fundamentales (legis imperii), inderogables por el príncipe, por ejemplo: según Bodín, la ley sálica que impedía a las mujeres acceder al trono.
  7. El carácter fundamental de la Constitución. En Holanda, se distinguieron las leyes fundamentales expresas de las tácitas, según constaran en documentos concretos, o se conocieran por vía de tradición. En Inglaterra, ciertos documentos, como la Carta Magna (1215), se configuran asimismo como derecho básico (fundamental law), superior al derecho ordinario.
  8. La garantía de los derechos. Hacia el Siglo XI se produjo en Europa, por obra de las Cruzadas, que abrieron las rutas de Oriente, un resurgimiento del comercio, los burgueses aspiraban a una mayor libertad, entendiendo este concepto no solo como un derecho natural sino como algo útil, pragmático, que facilitaría sus actividades productivas. De ahí surgió su lucha por conseguir la autonomía de las ciudades mercantiles, la cual se obtuvo a través de las Cartas o fueros comunales, que significaban un nuevo concepto de Constitución. En ellas se limitaban los derechos señoriales y se garantizaban los de los burgueses, organizados en corporaciones de oficios o guildas, entre otras cosas para darse su propio gobierno.
  9. La independencia de los poderes espiritual y temporal. Dante Alighieri (1265-1321) a pesar de haber seguido y admirado tanto la doctrina filosófica de Santo Tomás de Aquino, se apartó en muchos puntos importantes de la teoría política de éste, como lo muestra su obra sobre el Estado, escrita en latín, y titulada "De la Monarquía" (De monarchia) En su tratado mencionado sostiene Dante las siguientes tesis:
    1. Para que pueda reinar la paz es necesario que los estados y ciudades de todo el universo, aunque autónomos en asuntos internos, sean sometidos en lo temporal al Emperador como Juez supremo. Éste es heredero del pueblo romano al que Dios ha conferido el dominio sobre todos los pueblos del Orbe.
    2. El Papa es Juez supremo en lo espiritual.
    3. Los poderes espiritual y temporal, del Papa y del Emperador, son independientes el uno del otro. El César debe reverencia al Sumo Pontífice, como el hijo primogénito al padre; mas el poder del Emperador proviene directamente de Dios y aquel no debe obediencia alguna en asuntos temporales al Papa.
    4. Dante niega todo poder indirecto de la Iglesia en materia temporal.
  10. El principio de Soberanía Popular. Marsilio de Padua (1270-1342) expone en una forma sistemática y singularmente radical la doctrina que se llamará más tarde "Soberanía Popular"; su teoría, cuya influencia sobre el pensamiento político de los Siglos XV, XVI y XVII fue enorme, puede ser resumida así:
    1. El poder procede de Dios, pero reside en el pueblo. Como éste "conoce mejor sus propias necesidades y no legislará contra sus propios intereses"; "la autoridad de hacer leyes pertenece únicamente al pueblo entero de los ciudadanos, a la mayoría de ellos". Esta función legislativa que no puede ser delegada por el pueblo, es la parte "primaria" o principal del poder del Estado, porque la ley, "regla preceptiva y coercible contra los transgresores es el medio más importante para defender la paz".
    2. El monarca no tiene sino "la secundaria casi instrumental o ejecutiva parte" del poder que debe "ejercer de acuerdo con la voluntad y el consentimiento de sus súbditos". El "monarca debe ser elegido y no tener su cargo en forma hereditaria, y debe ser depuesto, si excede sus poderes". Existe, pues, una subordinación del poder ejecutivo del monarca al poder legislativo del pueblo.
  11. El sometimiento de los poderes constituidos. Guillermo de Occam (1290-1349) combate violentamente en sus "Ocho Cuestiones" todo poder temporal del Papa y declara que tanto el Emperador, como los reyes, son independientes del poder espiritual y no pueden, por lo tanto, ser destituidos por aquel. Igualmente, afirma la soberanía popular: "el pueblo está por encima del príncipe" (populus maior principe) Guillermo de Occam, también es conocido como uno de los precursores del concepto moderno del Derecho Internacional, establecido en el Siglo XVI por Francisco de Vitoria, en cuanto dice que toda la especie humana forma un pueblo o comunidad basada en la voluntad común de todos sus miembros de tener relaciones entre sí.
  12. El principio democrático. El Cardenal Nicolás de Cusa (1401-1464) sostiene en su "Concordancia Católica" que el consentimiento popular es el fundamento de todo poder político, por ser los hombres libres e iguales por naturaleza. De aquí que los reyes no sean sino meros administradores que pueden ser depuestos, si el pueblo lo juzga conveniente. Sin duda, la teoría del Estado que prevalece al fin del Medioevo se nos presenta con un fundamento radicalmente democrático, que será el punto de partida de las doctrinas antimonárquicas del Renacimiento.
  13. El paradigma a superar: La Monarquía Absoluta. Al final de la Edad Media y bajo las monarquías absolutas de los siglos XVI y XVII, se entendieron por constitución "las leyes importantes dictadas por la exclusiva voluntad del monarca" y se siguieron denominando cartas, estatutos u ordenanzas, al cuerpo de leyes fundamentales que, con la participación de los súbditos, daba el príncipe para organizar la comunidad y, en especial, las ciudades libres.


 

Y si el punto de vista desde el cual el Profesor Restrepo Piedrahita analizó el carácter preconstitucional que atribuyó al Acta del Socorro fue el constitucionalismo que surgió en Europa, en el Siglo XX, como fruto de la experiencia de las guerras que lo antecedieron, y que cobraron la vida de millones de seres humanos, el cual se instituyó para prevenir y hacer inmune a la sociedad frente a los totalitarismos, serían preconstitucionales la Constitución del Socorro de 1810 y la de Cundinamarca de 1811; no obstante, resulta de bulto que no es el caso y si lo fuera, la precedencia, que aquí se rescata, quedaría inalterada.

Lo Preconstitucional en su acepción de anterior a la Constitución de un Estado.

Podemos denominar también, como preconstitucionales, por ser anteriores a la expedición de una Constitución, a aquellos documentos que se anticipan, preceden, anuncian o dirigen la elaboración de una Constitución; porque, tienen lugar antes de su expedición o representan un acuerdo político que antecede a la expedición de una Carta Fundamental. Son, en éste sentido, preconstitucionales, en el constitucionalismo colombiano:

  1. El Acta del Cabildo Abierto del Socorro de 10 de julio de 1810, que antecede a la expedición de la Constitución del Socorro del 15 de agosto de 1810.
  2. El Acta del Cabildo Extraordinario en Santa fe del 20 de julio de 1810, que antecede a la Constitución Monárquica de Cundinamarca de 1811.
  3. La Declaración de Pore, del 18 de diciembre de 1818; la Ley Fundamental de la República de Colombia, del 17 de diciembre de 1819 y la Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia del 18 de julio de 1821, que se expiden con antelación a la Constitución de Cúcuta de 1821;
  4. La Ley Fundamental de la Nueva Granada del 17 de noviembre de 1831, que precede a la Constitución Política del Estado de la Nueva Granada de 1832;
  5. El Pacto de Unión del 20 de septiembre de 1861, el Pacto Transitorio del 20 de septiembre de 1861 y la Ley 1 del 9 de febrero de 1863, que son anteriores a la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia de 1863;
  6. Los Acuerdos Políticos del 2 y del 23 de Agosto de 1990; previos a la expedición de la Constitución Política de 1991.

Acta Constitucional y Constitución

Un Acta, para el caso que nos ocupa, es la relación escrita de lo tratado en una Junta, y es constitucional porque, como quedó expuesto, carece de los elementos esenciales para ser considerada preconstitucional, bien sea por anticiparse al constitucionalismo o a la Constitución. De todas maneras, el prefijo pre denota antelación, prioridad y el Acta del Socorro no es previa a un pronunciamiento o construcción constitucional, la Constitución de la Provincia del Socorro es el punto central del Acta, es su razón de ser, se funde con el Acta, no la precede. Tan incorporada ésta la Constitución en el Acta que el historiador Rodríguez Plata incurre en un error al confundir continente y contenido, equivocación que se hace evidente cuando afirma que la anterior Acta Constitucional es el primer Código Constitucional o Carta Fundamental que se expidió en Colombia. El Acta del Socorro del 15 de Agosto de 1810 contiene la Constitución de la Provincia del Socorro, la cual fue ratificada por el Pueblo en la misma fecha. El Acta del Socorro del 15 de agosto de 1810 es, por consiguiente, nuestra primera Gaceta Constitucional.

Constitución en sentido formal y en sentido material

"Para conocer si una Constitución es Constitución en sentido material examinamos el contenido y el fin de las normas que la integran. Si encontramos un conjunto de preceptos fundamentales (básicos y mínimos) relativos a la organización y actividad del Estado, estamos ante una constitución en sentido material, así las normas examinadas se encuentren dispersas o no codificadas, ni siquiera es necesario que se encuentren escritas. La Constitución material comprende, entonces, la totalidad de las normas objetivamente constitucionales, sin que sea relevante el que estén vertidas o no en un texto escrito.

Para conocer si una Constitución es Constitución en sentido formal miramos su origen y su forma. Si nos encontramos frente a un conjunto de preceptos decretados, sancionados y promulgados siguiendo un procedimiento particular, por una autoridad especial, dentro de un texto escrito, único y con supremacía, estamos ante una Constitución en sentido formal, ante el Estatuto Superior de una sociedad jurídica y políticamente organizada.

Los dos sentidos anotados no son excluyentes y pueden coincidir, en la medida en que una regla fundamental relativa al Estado se encuentre vertida en un texto escrito, solemnemente adoptado. Sin embargo, pueden no coexistir, como ocurre cuando no existe una Constitución en sentido formal, como en Gran Bretaña; o, como sucede cuando en una Constitución formalmente adoptada aparecen disposiciones que se refieren a temas no fundamentales. Tal el caso de aquellas normas en las que el delegatario del poder constituyente confunde su rol de establecer las bases del Estado y se vuelve legislador, para reglamentar sus propias disposiciones, limitando de manera adicional el trabajo del Congreso o excluyendo del debate democrático algunos temas".

Se infiere de lo expuesto que, la supuesta ausencia de una estructura técnica constitucional, en la Constitución del Estado Libre e Independiente del Socorro, no enmarca las decisiones del pueblo Socorrano, adoptadas después de haber suscrito un Acta de Independencia, en el preconstitucionalismo. Tampoco, despoja al citado documento de su condición de constitucional, la cual deriva, según lo expuesto, tanto del momento y forma de su expedición, como del carácter materialmente constitucional de sus preceptos, los cuales, además, son originarios y no anteceden a ningún otro pronunciamiento del titular del poder constituyente; por el contrario, son posteriores a la comunicación del Acta de Independencia del Socorro de 10 de julio de 1810, a los Cabildos de Vélez y Villa de San Gil convidándoles a que manden diputados "para deliberar sobre el plan y modo de gobierno que debemos establecer".

PRONUNCIAMIENTOS CON CARÁCTER PRECONSTITUCIONAL VERTIDOS EN EL ACTA DEL SOCORRO DE 15 DE AGOSTO DE 1810

El contexto: "El pueblo del Socorro, vejado y oprimido por las autoridades del antiguo gobierno, y no hallando protección en las leyes que vanamente reclamaba, se vio obligado en los días nueve y diez de julio de mil ochocientos diez, a repeler la fuerza con la fuerza. Las calles de esta Villa fueron manchadas por la primera vez con la sangre inocente de sus hijos que con un sacrificio tan heroico destruyeron la tiranía, y rompiendo el vinculo social fue restituido el pueblo del Socorro a la plenitud de sus derechos naturales he imprescriptibles de la libertad, igualdad seguridad y propiedad, que depositó provisionalmente en el ilustre cabildo de esta Villa y de seis ciudadanos beneméritos que le asocio para que velasen en su defensa contra la violencia de cualquier agresor, confiando al propio tiempo la administración de justicia a los dos alcaldes ordinarios para que protegiesen a cualquier miembro de la sociedad contra otro que intentase oprimirle".

El pueblo ejerciendo el rol de soberano: "En el propio acto deliberó convocar a los ilustres cabildos de la ciudad de Vélez y de la Villa de San Gil para que cada uno enviase dos diputados por el pueblo respectivo que, asociados a otros dos que eligiría esta Villa, compusiesen una junta de seis vocales y un presidente que nombrarían ellos mismos a pluralidad de votos. Verificada la concurrencia de cuatro diputados que son el D. D. PEDRO IGNACIO FERNÁNDEZ, y el doctor don JOSE GABRIEL SILVA, el doctor don LORENZO PLATA, y don VICENTE MARTÍNEZ, se halla legítimamente sancionado este cuerpo y revestido de la autoridad pública que debe ordenar lo que convenga y corresponda a la sociedad civil a la sociedad civil (sic) de toda la provincia, y lo que cada uno debe ejecutar en ella."

La adopción de la forma de Estado Federal:
"Cuando se haya restituido a su trono del Soberano, o cuando se haya formado el Congreso Nacional, entonces este pueblo depositará en aquel Cuerpo la parte de derechos que puede sacrificar sin perjuicio de la libertad que tiene para gobernarse dentro de los límites de su territorio, sin la intervención de otro Gobierno. Esta Provincia organizando así el suyo será respecto de los demás como su hermano siempre pronto a concurrir por su parte a la defensa de los intereses comunes a la familia. Un tal pacto no podrá degradar sino al que nos quiere reducir a la antigua esclavitud, lo que no tenemos de la virtud de nuestro adorado Soberano el señor don FERNANDO SÉPTIMO que será el padre de los pueblos, ni tampoco de alguna otra de las Provincias de la América que detestan como nosotros el despotismo y que reunidos en igualdad van a formar un Imperio cimentado en la igualdad; virtud que se concilia también con la moral sublime del Evangelio cuya creencia es el amor que une a los hombres entre sí."

La representación de la Federación: Como en la Declaración de Pore de 1818, los Socorranos asumieron la representación general del Estado Federal:
"No habiendo reconocido el Cabildo del Socorro al Concejo de Regencia hallándose ausente su legítimo Soberano el señor don FERNANDO Séptimo y no habiéndose formado todavía Congreso Nacional compuesto de igual numero de Vocales de cada provincia para que reconozca y delibere sobre los grandes intereses del cuerpo social, y los de paz y guerra, reasume por ahora todos esos derechos."

LAS DISPOSICIONES MATERIALMENTE CONSTITUCIONALES QUE CONTIENE EL ACTA DEL SOCORRO DE 1810

El Preámbulo: "Es incontestable que a cada pueblo compete por derecho natural determinar la clase de gobierno que mas le acomode; también lo que es que nadie debe oponerse al ejercicio de este derecho sin violar el mas sagrado que es la libertad. En consecuencia de estos principios la junta del Socorro, representando al pueblo que la ha establecido, pone por bases fundamentales de su constitución los cánones siguientes:"

La Parte Dogmática: "1°. La religión cristiana que uniendo a los hombres por la caridad, los hace dichosos sobre la tierra, y los consuela con la esperanza de una eterna felicidad."

"4°. La tierra es el patrimonio del hombre que debe fecundar con el sudor de su frente, y así una generación no podrá limitar o privar de su libre uso a las generaciones venideras con las vinculaciones, mayorazgos y demás trabas contrarias a la naturaleza, y sagrado derecho de propiedad y a las leyes de la sucesión."

"7°. Toda autoridad que se perpetúa esta expuesta a erigirse en tiranía."

Soberanía Popular, Estado de Derecho, Representación: "11°. Toda autoridad será establecida o reconocida por el pueblo y no podrá removerse sino por la ley."

"12°. Solamente la junta podrá convocar al pueblo, y este no podrá por ahora reclamar sus derechos sino por medio del procurador general, y si algún particular osare tomar la voz sin estar autorizado por ello legítimamente, será reputado por perturbador de la tranquilidad pública y castigado con todo el rigor de las penas."

Los derechos. Reserva de la libertad y de la propiedad a la Ley; Principio de Legalidad: "2°. Nadie será molestado en su persona o en su propiedad sino por la ley."

Los deberes: "3°. Todo hombre vivirá del fruto de su industria y trabajo para cumplir con la ley eterna que se descubre en los planes de la creación, y que dios intimó a Adán nuestro primer padre."

La Parte Orgánica:
El
Servicio Civil y su remuneración; fuentes de ingresos del Estado:
"
5°. El que emplea sus talentos e industrias en servicios de la patria vivirá de las rentas públicas; pero esta cantidad no podrá señalarse sino es por voluntad expresa de la sociedad a quien corresponde velar sobre la inversión del depósito sagrado de las contribuciones de los pueblos."

Controles al Gasto Público: "6°. Las cuentas del tesoro público se imprimirán cada año para que la sociedad vea que las contribuciones se invierten en su provecho, distinga a sus agentes del fisco que cumplan sus deberes, y mande se castigue a los que falten."

"El Gobierno se halla bien persuadido que para su establecimiento y organización necesita del aumento de las rentas públicas, pero contando con la economía de la administración de ellas y con el desinterés patriótico con que se han distinguido muchos de nuestros conciudadanos, y con que esperamos se distingan todos los agentes del nuevo Gobierno: permitimos las siembra del tabaco en toda la Provincia del Socorro, y el estanco de este género cesará luego que se haya vendido el que se halla en las administraciones y factorías."

Aplicación de los principios representativo, democrático, republicano e inmunidad de los representantes:
"8°. Los representantes del pueblo serán elegidos anualmente por escrutinio a votos de los vecinos útiles, y en sus personas serán sagradas e inviolables.

Aplicación del principio de Separación de Poderes: Poder Legislativo:
"9°. El poder legislativo lo tendrá la junta de representantes cuyas deliberaciones sancionadas y promulgadas por ella y no reclamadas por el pueblo serán las leyes del nuevo Gobierno." Poder Ejecutivo: "10°. El poder ejecutivo quedará a cargo de los alcaldes y en los cabildos"
La Administración de Justicia: "confiando al propio tiempo la administración de justicia a los dos alcaldes ordinarios para que protegiesen a cualquier miembro de la sociedad contra otro que intentase oprimirle" y "10° (…) apelación al pueblo en las causas que merezcan la pena capital, y en las otras, y civiles de mayor cuantía a un tercer tribunal que nombrará la junta del caso."

Territorio:
"13°. Territorio de la provincia del Socorro jamás podrá ser aumentado por derecho de la conquista."

Relaciones exteriores:
"14°. El gobierno del Socorro dará auxilio a todo pueblo que quiera reunirse a gozar de los bienes que ofrece la libertad e igualdad que ofrecemos como principios fundamentales de nuestra felicidad."

Relaciones con los pueblos indígenas: "En el día que proclamamos nuestra libertad y que sancionamos nuestro Gobierno por el acto más solemne y el juramento más santo de ser fieles a nuestra Constitución, es muy debido dar un ejemplo de justicia declarando a los indios de nuestra Provincia libre de tributo que hasta ahora han pagado y mandando que las tierras llamadas resguardos se les distribuyan por iguales partes para que las posean con propiedad y puedan transmitirlas por derecho de sucesión; pero que no puedan enajenarlas por venta o donación hasta que hayan pasado veinticinco años contados desde el día en que cada uno se encargue de la posesión de la tierra que les corresponda. Así mismo se declara que desde hoy mismo entran los indios en sociedad con los demás ciudadanos de la Provincia a gozar de igual libertad y demás bienes que proporciona la nueva Constitución, a excepción del derecho de representación que no obtendrán hasta que hayan adquirido las luces para hacerlo personalmente."

Promulgación, Ratificación Popular, Juramento de Fidelidad a la Constitución, Responsabilidad: "La Junta de la Provincia del Socorro, compuesta por ahora de los cuatro individuos referidos, habiendo leído en alta voz al Pueblo esta Acta, y preguntándole si quería ser gobernado por los principios que en ella se convienen, respondió que sí, y entonces los Procuradores Generales del Socorro y de San Gil a su nombre prestaron el juramento de fidelidad a la Constitución, y de obediencia al nuevo Gobierno, diciendo con la mano puesta sobre los Santos Evangelios y con la otra haciendo la Señal de la Cruz, juramos a Dios en presencia de la imagen de nuestro Salvador que los pueblos cuya voz llevamos cumplirán y harán cumplir el Acta Constitucional que acaban de oír leer, y que si lo contrario hicieren serán castigados con toda severidad por las leyes como traidores a la Patria."

Inviolabilidad de la Constitución:
"Los representantes juraron con igual solemnidad la inviolabilidad del Acta y su fidelidad al nuevo Gobierno protestando que en el momento que alguno viole las leyes fundamentales caerá de la alta dignidad a que el pueblo lo ha llevado, y entrando en el estado de privado será juzgado con todo el rigor de las leyes. Con lo cual se concluyó esta acta que firman ante mi los referidos Representantes y Procuradores Generales (…)"

Fecha de expedición:
"(…) para que sea firme e invariable en la Villa del Socorro, en quince de agosto de mil ochocientos diez."

Disposiciones transitorias:
"8° (…) Los primeros vocales permanecerán hasta el fin del año de 1811"

CONSIDERACIONES FINALES

El hecho que dentro de un Acta se vierta una Constitución no altera la naturaleza jurídica y política de la misma; es más, si nos atenemos a la exigencia del movimiento constitucionalista (Siglos XVII y XVIII) que dio origen al Estado Moderno, en cuanto a la forma de las Constituciones, la exigencia es que tengan un texto único, no una forma única de texto.

La afirmación que el Acta del Socorro, del 15 de agosto de 1810, contiene una Constitución se fundamenta en la distinción entre continente y contenido; en la existencia de preceptos materialmente constitucionales en sus disposiciones; en la presencia de todos los elementos que conforman una estructura formalmente constitucional; en su finalidad constituyente; en la circunstancia de ser subsiguiente al rompimiento con un Estado anterior y posterior al Cabildo Abierto en el cual el Pueblo del Socorro depositó en forma provisional el Gobierno de la Provincia en el muy Ilustre Cabildo de la Provincia, fortalecido con el apoyo de seis prestantes ciudadanos, entre ellos el Doctor José Ignacio Plata, Cura de Simacota; igualmente, en su origen popular y democrático; en fin, en la plurifacética participación del Pueblo del Socorro: al ofrendar la vida de sus mártires, asumir la soberanía popular, configurar su representación y ratificar su Constitución.

En la parte dogmática: La Constitución del Socorro establece el reconocimiento de los derechos de libertad, igualdad seguridad y propiedad, que entrañan el reconocimiento de la personalidad jurídica.

En la parte orgánica: Fija su territorio y postula lo relativo a las relaciones exteriores. Se adhiere al sistema federal y frente al vacío de un Congreso Nacional, opta por reasumir todos los derechos, dejando prevista, para más adelante, la intención de depositar la parte de derechos que puede sacrificar sin perjuicio de la libertad que tiene para gobernarse dentro de los límites de su territorio. Declara libres de tributo a los indios de la Provincia y ordena la distribución de las tierras de resguardo para hacer propietarios a los indígenas.

En cuanto a la fuente de inspiración de sus disposiciones y por la alusión a las generaciones venideras, se advierte que los constituyentes Socorranos se inspiraron en el Plan de la Constitución Francesa, presentado a la Convención Nacional los días 15 y 16 de febrero de 1793, que en su artículo 1°, Nro. 33, expresó:

"33...Une génération n'a pas le droit d'assujetir à ses lois les générations futures,..."

Y en la del Socorro:

4°. La tierra es el patrimonio del hombre que debe fecundar con el sudor de su frente, y así una generación no podrá limitar o privar de su libre uso a las generaciones venideras con las vinculaciones, mayorazgos y demás trabas contrarias a la naturaleza, y sagrado derecho de propiedad y a las leyes de la sucesión. (Resaltado por VJMG)

El abogado javeriano Nicolas Salom Franco, en su obra Raices Teológicas de nuestras instituciones políticas, también, sobre el tema de las fuentes que inspiraron el trabajo de los constituyentes Socorranos, afirma la presencia escolastica y suareciana en la Constitución del Socorro y, además, transcribe apartes del Acta de Independencia del Socorro del 10 de julio de 1810, a la cual si le cabe el calificativo de Acta Preconstitucional, por ser anterior a la Constitución del Socorro del 15 de agosto de 1810. El Acta de Independencia que se anticipó a la del 20 de julio, le hizo reclamar al historiador Rodríguez Plata, para el Socorro, el título de Precursora entre las ciudades proceras de Colombia.

La Constitución del Socorro establece la figura del Procurador General, para reclamar los derechos del pueblo y reitera el postulado de la felicidad, que es un lugar común en los documentos preconstitucionales y constitucionales neogranadinos y también en los colombianos, cuando este gentilicio se utilizó, en su valor original, durante los años 1821 a 1830; categoría que no es ajena a la Constitución de los Estados Unidos de América en cuyo enunciado de búsqueda de la felicidad algunos sustentan "la tramoya ideológica neoliberal", entendiendo la felicidad como la satisfacción de los deseos actuales y, por consiguiente, base jurídica y política del "materialismo posesivo, el hedonismo consumista y el egoísmo competitivo."

CONCLUSIÓN

Resulta procedente revocarle a la Constitución Monárquica de Cundinamarca, del 4 de abril de 1811, su primogenitura en relación con el constitucionalismo provincial del primer periodo de la independencia y extender, en forma consecuente, el periodo genéricamente denominado Primera República Neogranadina, para que comprenda los años 1810 a 1816. Porque, según lo expuesto, la Primera Constitución Provincial de la Nueva Granada fue la Constitución del Estado Libre e Independiente del Socorro del 15 de agosto de 1810.

Y no podía ser de forma diferente, porque el pueblo del Socorro, cuna del levantamiento de los Comuneros (1781), se ha caracterizado por hacer primar, sin retrasos, las cosas del espíritu y por su anticipación al encarnar, desde la Colonia, las virtudes de la justicia, el celo, la verdad, la lealtad, la fortaleza y la osadía. Así lo han demostrado, con obras, sus gentes y sus mártires, que no vacilaron en entregarlo todo en aras de la libertad.


 


 

Popayán, 2 de junio de 2006.