Introducción
Las disputas orales son un signo inconfundible de la naturaleza humana; hacen parte de la historia de la humanidad y, también, pertenecen a su prehistoria, en la medida en que corresponden a una exteriorización de la racionalidad del ser humano.
El propósito de estas líneas básicas es promover el estudio profundo de los temas propuestos, por su utilidad práctica y como integrantes de ese apasionante campo del conocimiento al cual confluyen diversos saberes que tienen en común su aporte a la construcción de la dimensión social del ser humano.
Los temas escogidos se abordan en el marco del nuevo sistema penal colombiano y tienen que ver con las competencias: analítica, interpretativa, investigativa, planificadora, comunicativa, probatoria, persuasiva, argumentativa, negociadora, organizadora, resolutoria y controladora, que deben desarrollar los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública en la realización material del derecho constitucional fundamental a la mejor defensa técnica posible.
I La oralidad
En los tratados internacionales sobre derechos humanos, que hacen parte del bloque de la constitucionalidad, particularmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece como garantía fundamental del derecho al debido proceso penal, el derecho del procesado a: "interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, su artículo 14.3 dispone que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a: "e) (…) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo".
En la Convención de Derechos del Niño, su artículo 40, inciso segundo, ordena que todo menor que haya infringido la ley penal, tiene derecho a: "iv) (…) interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad".
Los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en el mismo sentido, han reiterado la importancia que ofrece la garantía del derecho que le asiste al acusado de interrogar directamente a los testigos de cargo, como elemento fundamental del derecho al debido proceso penal.
Al respecto, la Corte Constitucional refiere que:
"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castillo Petruzzi contra Perú consideró que constituía una violación al artículo 8.2 del Pacto de San José, el hecho de que la legislación interna prohibiese interrogar a agentes estatales cuyos testimonios constituyesen la base de una acusación. Así mismo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el asunto Bönishc, y posteriormente en el caso Barberà, Messegué y Jabardo contra España estimó que "dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa". De igual manera, en el caso P.S. contra Alemania, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que "Cuando una condena está basada únicamente o en grado decisivo sobre deposiciones que han sido hechas por una persona que el acusado no ha tenido oportunidad de examinar o hacer examinar, sea durante la etapa de investigación o en el juicio, los derechos de la defensa están restringidos a un punto que es incompatible con las garantías provistas en el artículo 6°".
Otro tanto sucede en el derecho comparado, donde incluso se ha llegado a considerar la imposibilidad de fundar una sentencia condenatoria con base en las manifestaciones incriminatorias de un coimputado, si la defensa o el propio imputado no pudieron interrogarlo plenamente.
En el artículo 29 constitucional se consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado.
Sobre este tema la Corte Constitucional ha dicho:
"Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que ( i ) el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado; ( ii ) se trata de una garantía que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; ( iii )
para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer; ( iv ) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa; ( v ) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando "se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso"; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, "por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador" y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y ( vi ) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas.
En la sentencia T- 1099 de 2003, la Corte Constitucional, al sistematizar sus líneas jurisprudenciales en materia del derecho a presentar y controvertir las pruebas, estimó que éste comprendía, a favor del procesado, el derecho a:
- Presentar y solicitar pruebas;
- Controvertir las presentadas en su contra;
- Asegurar la publicidad de la prueba, con el fin de garantizar el derecho a la contradicción;
- La regularidad de la prueba;
- La práctica de pruebas de oficio (Ver sentencia C-591 de 2005);
- Que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
En la Ley 906 de 2004, expedida el
31 de agosto de 2004, que entró en vigencia el 1 de enero de 2005 y fue publicada en el Diario Oficial 45658 de septiembre 1 de 2004, su Artículo 9º, ordena:
"La actuación procesal será oral"
El literal k) del Artículo 8° de la misma Ley consagra, como derechos de quien ha adquirido la condición de imputado:
"Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate" (Subrayado por VJMG).
Resulta innegable que en el nuevo sistema para la persecución y el juzgamiento de los delitos en Colombia, al cual se incorpora el Departamento del Cauca el próximo 1 de enero de 2007, son múltiples los requerimientos de actuaciones orales; en efecto, en uno solo de los 533 artículos de la mencionada Ley, se enuncian los siguientes espacios para la oralidad:
- Estar o hallarse presente al lado del imputado desde la captura;
- La entrevista privada con el capturado;
- La celebración del juicio oral;
- El descubrimiento de todos los elementos probatorios, la evidencia física y las informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado, en el evento de una acusación;
- La oportunidad de controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral;
- El derecho a interrogar y a contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos;
- La facultad de solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral;
- El poder de interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
Tres son los requerimientos mínimos de la oralidad: Saber escuchar, saber hablar y saber reflexionar.
Escuchar, hablar y reflexionar son acciones; ellas corresponden a los verbos que llevan su mismo nombre, los cuales son integrantes de esa clase de palabras que pueden tener variación de persona, número, tiempo, modo y aspecto y los podemos conjugar y al hacerlo expresar, por ejemplo: yo escucho, tu escuchas, (…); yo hablo, tu hablas, (…); yo reflexiono, tu reflexionas, (…)
Sin embargo, dejando a un lado la gramática, en la vida y en el ejercicio profesional de la defensa, escuchar, hablar y reflexionar, son más que palabras, acciones y conjugaciones.
En efecto, cuando escuchamos, hablamos y reflexionamos, en el escenario de una persecución judicial, la dificultad se entroniza; porque allí entran en juego la esperanza y el temor; la inocencia y el dolor; la familia y la soledad, la miseria y el tiempo, la verdad y el derecho. En éste contexto hablar, escuchar y reflexionar pueden convertirse, dramáticamente, en medios que escapan a nuestro control o, por el contrario, en instrumentos a nuestro servicio, en prodigiosos generadores de esperanza y útiles forjadores de justicia y libertad.
Quienes tienen la facultad de percibir con el oído los sonidos están habilitados para decir que oyen, pero solamente pueden decir que escuchan quienes captan lo que otras personas les están tratando de decir. Esto es posible cuando escuchamos con la mente abierta, sin tratar de detectar "lo correcto" y "lo equivocado" en el discurso de nuestro interlocutor. Para tal efecto, es necesario entrenar nuestro oído y nuestra mente para escuchar lo posible, aquello que puede ser pero todavía no es. Como lo expresó Adam Kahane en su libro "Cómo resolver problemas complejos" : "Escuchar sinceramente es la base de toda creatividad."
No obstante, es importante saber que no basta con escuchar con sencillez y libres de fingimiento; en la medida en que la escucha sin prejuicios debe estar seguida de la reflexión (Kahane).
La reflexión es un punto problemático, porque nos han acostumbrado a creer que existe un mundo aparte de nosotros, a pensar que el mundo es una representación.
El conocimiento no es una representación, es un parto (Kahane), una forma de dar a luz una realidad en la cual no somos convidados de piedra, sino una parte viviente con responsabilidades y plena conciencia de que de nuestras acciones u omisiones se derivará una situación favorable o desfavorable para el capturado, imputado o acusado a nuestro cargo.
La reflexión es una parte esencial de la técnica del diálogo y consiste en el monólogo que sostenemos con nosotros mismos para examinar de nuevo y con detenimiento lo que antes hemos escuchado, con el fin de determinar la forma más adecuada de intervenir en la creación de esa realidad que es la defensa técnica y evaluar el impacto de nuestras acciones y omisiones, como defensores, en la vida de la sociedad y del derecho, frente a la administración de justicia y las víctimas; pero de manera preferencial, de cara al sujeto pasivo de la persecución penal que el Estado nos ha confiado para que coloquemos a su servicio toda nuestra formación jurídica y experiencia profesional.
Y si de hablar se trata, el Juez, el acusado, los intervinientes en el proceso penal y la sociedad en general, esperan que salgan de nuestros labios, de nuestra mente y de nuestro corazón, palabras sabias, prudentes, mesuradas, contundentes, oportunas, fundamentadas, útiles, eficaces, eficientes, suficientes, relevantes, atinentes, claras, justas (…).
También palabras que denoten oposición, desaprobación, disgusto o rechazo, frente a la actuación de la parte antagonista.
II La Argumentación
Prescindiendo de hacer menciones más antiguas, podemos expresar que el arte de argumentar y de razonar ha evolucionado en el curso de la historia. En efecto, resulta paradigmático el aporte de la Grecia clásica, territorio del cual proviene el epígrafe que encabeza ésta conferencia; son notables las técnicas de razonamiento jurídico que se utilizaron en Roma y en la Edad Media; sobresalen las desarrolladas por los teóricos iusracionalistas en los Siglos XVII y XVIII, a las cuales se opusieron los filósofos del estado liberal (Hobbes, Montesquieu, Rousseau) con ideas que fluyeron hasta el escenario de la Revolución Francesa y determinaron una nueva concepción del Estado, del Derecho y del razonamiento jurídico.
En la segunda mitad del Siglo XX, figuran como relevantes las obras Tópica y Jurisprudencia y La Nueva Retórica la cuales contemplan planteamientos que, en cierta forma, implican el renacimiento de la antigua contraposición entre argumentos apodícticos (que versan sobre la verdad) y argumentos dialécticos (que se ocupan de lo creíble), en un esfuerzo académico para revalorizar la tópica y formular una lógica jurídica, con técnicas y razonamientos encaminados a persuadir y que no se reducen a la lógica formal; lo anterior, por supuesto, sin incurrir en el error de pensar que el Derecho puede prescindir del pensamiento lógico-deductivo (Atienza).
Y, en el presente Siglo, obras como la del profesor de filosofía del derecho de la universidad española de Alicante Manuel Atienza Introducción al Derecho y El Derecho de los Jueces del profesor colombiano Diego López Medina, se cuentan entre los empeños académicos que han logrado comprobar, más allá de toda duda razonable, que lo jurídico tiene un carácter multiforme y complejo y que es necesario estar atento a esa diversidad, para aplicar a cada caso las reglas de interpretación y argumentación que le correspondan.
Lo jurídico, aquello que atañe al derecho o se ajusta a ese conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva, tiene tres niveles para su correcta e integral aprehensión: el primero es el gramatical, corresponde al análisis de las oraciones de las cuales eventualmente nos servimos para hacer una aseveración o formular una norma; el segundo es el lógico, corresponde al examen de los juicios enunciativos o normativos que se expresan en las oraciones; el tercero es el relacional, situacional u ontológico, que corresponde a la observación de los objetos y situaciones a las cuales aluden los juicios. Cada nivel tiene su forma correspondiente de argumentación.
Por esa razón es necesario distinguir entre las palabras que dan expresión a la norma, la norma misma como unidad significativa y la situación que ella crea.
La oración, por su parte, se compone de vocablos; la norma, a su turno, consta de conceptos y la situación objetiva, en lo que a ella concierne, se traduce en un vínculo o relación jurídica.
Los juicios enunciativos que son los únicos que la lógica clásica toma en cuenta aluden siempre al orden del ser, para expresar que a tal o cual objeto le conviene o no tal o cual determinación. Juegan en este campo un papel predominante las inflexiones del verbo ser:
"Álvaro Uribe es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en Colombia."
De los juicios enunciativos se predica que son verdaderos o falsos en la medida en que la situación objetiva concuerde con el enunciado.
Los juicios normativos, si se acepta que las normas son juicios, tienen una estructura diferente, porque ellos no quedan invalidados si no son cumplidos y de ellos no decimos si son verdaderos o falsos sino que utilizamos valores deónticos -de la ciencia de los deberes- para predicar su validez e invalidez. Si lo que se exige de un sujeto consta en una norma es justo, se justifica, es válido, si no existe un respaldo normativo, si se carece de la regla de justicia, la exigencia se torna inválida y surge el derecho a formular la respectiva objeción.
Argumento (Del lat. argumentum) es el razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma o se niega.
Existen diferentes clases de argumentos, entre ellos se destacan el argumento a contráriis que parte de la oposición entre dos hechos para concluir del uno lo contrario de lo que ya se sabe del otro; el argumento ad hóminem
que se funda en las opiniones o actos de la misma persona a quien se dirige, para combatirla o tratar de convencerla; el argumento a pari que es el fundado en razones de semejanza y de igualdad entre el hecho propuesto y el que de él se concluye; el argumento Aquiles
que
es el raciocinio que se tiene por decisivo para demostrar justificadamente una tesis; el argumento a símili que es el mismo
argumento a pari; el argumento cornuto que es el mismo dilema; el argumento disyuntivo que es el que tiene por mayor una proposición disyuntiva; p. ej., el vicio debe ser castigado en esta vida o en la otra; es así que no siempre es castigado en esta, luego ha de ser castigado en la otra; el argumento negativo que es el que se toma del silencio de aquellas personas de autoridad que, siendo natural que supiesen o hablasen de una cosa, por ser concerniente a la materia que tratan, la omiten. El argumento ontológico que fue el empleado por San Anselmo para demostrar a priori la existencia de Dios, partiendo de la idea que tenemos de la existencia de un Ser Perfectísimo.
El argumento, es decir, el razonamiento que pretende probar una determinada proposición o tesis, puede estar sustentado o soportado de diferentes maneras, para que sea considerado como un argumento correcto su fundamentación debe ser adecuada y suficiente.
En lógica se habla con mayor precisión de "argumento formal" cuando se considera la estructura formal del argumento, independientemente de su contenido, y esta estructura sigue de un modo preciso las leyes de la lógica formal. Desde Aristóteles es posible distinguir entre argumentos de tipo lógico (donde se tiene en cuenta, fundamentalmente, la estructura formal del argumento) y argumentos probables (que se basan en razones u opiniones generalmente aceptadas).
En ocasiones se identifica argumento con prueba, aunque esta identificación no es correcta. Los aportes de la filosofía analítica, han diseñado una teoría de la argumentación de elevado interés conceptual y que incorpora algunos elementos de la lógica formal en el diseño de argumentos válidos.
La validez es el resultado del cumplimiento de ciertas condiciones determinantes. Tales condiciones pueden ser de tres clases: 1) Necesarias, pero no suficientes; 2) Suficientes, sin ser necesarias; y 3) Necesarias y Suficientes. Las condiciones necesarias son aquellas cuyo cumplimiento es indispensable, aun cuando no aseguran la validez del juicio. Las condiciones suficientes son aquellas cuyo cumplimiento asegura la validez del juicio, pero sin ser indispensables. Las condiciones necesarias y suficientes son aquellas cuyo cumplimiento es indispensable y, a la vez, asegura la validez del juicio. Elí de Gortari en su obra Lógica General, Grijalbo, 1965, ilustra lo anterior con los siguientes ejemplos: La presencia de oxigeno es una condición necesaria para la combustión de una sustancia, pero no suficiente, ya que puede haber oxigeno sin que se produzca combustión. La elevación de temperatura hasta un punto crítico es condición suficiente para que se produzca la licuefacción de la sustancia, pero no es necesaria; porque se puede llegar a la misma licuefacción llevando la presión sobre la sustancia hasta un punto crítico. Por último, que un número natural sea divisible entre dos, es condición necesaria y suficiente para que sea par. En efecto, basta que sea divisible entre dos para que sea par, a la vez que basta que no sea divisible entre dos para que no sea par.
Digamos finalmente, que el párrafo de diálogo Eutidemo o el Disputador que aparece al inicio de este trabajo, forma parte de una obra maestra de la polémica, en la cual Platón se ocupa de descubrir uno en pos de otro los artificios ordinarios de los sofistas, yendo de los más groseros a los más complejos, para luego destruir con este análisis sostenido el prestigio de una dialéctica tan impotente en el fondo, como altanera en su forma; cubrirla con un indeleble ridículo, y hacer aparecer después frente a frente de esta falsa filosofía la filosofía verdadera, con la sencillez de sus medios y con la solidez y ventaja moral de sus doctrinas. (Azcárate)
Quien se aventure en los caminos de la argumentación, tiene que realizar diariamente esa marcha prudente y persuasiva en el ejercicio profesional, para develar artificios y destruirlos, dando el lugar que corresponde en el escenario judicial a la verdad y a la moral.
III Las Objeciones
Se entiende por objeción (Del lat. obiectĭo, -ōnis) la razón que se propone o dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición.
La acción de objetar consiste en expresar oposición, desaprobación o disgusto, frente a la actuación de un antagonista.
La objeción para ser válida debe recaer sobre una materia objecionable y debe existir una razón para oponerse, para desaprobar o manifestar disgusto, para rechazar la ofensa.
La oposición reclama un conocimiento exacto sobre los elementos materiales probatorios y la evidencia física.
TABLA 1
3.1. Elementos materiales probatorios y evidencia física
Elemento material y evidencia física | Exigencia legal para asignarle valor probatorio |
Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares | Que sean dejados por la ejecución de la actividad delictiva |
Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio | Que hayan sido utilizados para la ejecución de la actividad delictiva |
Dinero, bienes y otros efectos | Que provengan de la ejecución de la actividad delictiva |
Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados | Que sean descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal |
Los documentos de toda índole | Que hayan sido hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí |
Los elementos materiales | Que sean obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público |
El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, Internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar | Que se encuentren regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen |
Los demás elementos materiales similares a los anteriores | Que sean descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente |
TABLA 2
3.2 Calificación de los elementos materiales probatorios y la evidencia física
Calidad del elemento material probatorio y evidencia física | Depende de… |
Legal | que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes |
Autentico (1) | que (hayan) sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia |
Autentico (2) | que se asuma la carga de demostrar, por la parte que los presente,
|
Identificado en forma técnico científica | que la determinación de la naturaleza y características del elemento material probatorio y evidencia física, sea hecha por expertos en ciencia, técnica o arte y se exponga en el informe pericial |
TABLA 3
3.3 Valor de elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos por otras autoridades nacionales o extranjeras
Recogido por | Valor |
Agente encubierto o por agente infiltrado, en desarrollo de operación legalmente programada, | sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa |
Agente encubierto o por agente infiltrado, en desarrollo de operación legalmente programada, establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, | tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física
|
Por servidor público judicial colombiano, en desarrollo de la técnica de entrega vigilada, debidamente programada, | sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa |
Por servidor público judicial colombiano, en desarrollo de la técnica de entrega vigilada, debidamente programada, establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, | tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física |
Por autoridad extranjera, Remitidos del extranjero, en desarrollo de petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial penal recíproca, sometido a cadena de custodia, | tendrá el mismo valor que se le otorga a cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física |
TABLA 4
3.4 Otras fuentes de prueba
Fuente | Requisitos |
El interrogatorio a indiciado por fiscal o servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en el código de procedimiento penal, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga. | sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer (al indiciado) que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar (por fiscal o servidor de policía judicial) en presencia de un abogado |
La aceptación por el imputado. | reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga |
La prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente | 1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.
2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112.
3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.
Parágrafo 2°. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.
Parágrafo 3°. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral |
3.5 La formulación de objeciones:
Una forma especial de diálogo y argumentación dentro del proceso penal corresponde a la formulación de objeciones, su eventual sustentación y refutación.
3.5.1 Principios:
- La formulación, sustentación y refutación de las objeciones esta sujeta a unas reglas.
- Las reglas son importantes, es necesario conocerlas, sin dejar a un lado el conocimiento y estudio de las excepciones. Recordando el viejo adagio que dice," El abogado que inicia su ejercicio profesional conoce las reglas; el abogado experto las excepciones."
- Los juicios en materia penal giran alrededor de discursos, elementos de prueba y objeciones. Las objeciones permiten limitar la eficacia de los discursos y los elementos de prueba de la parte contraria.
- Si no sabemos cómo y cuándo objetar, nuestro adversario en el juicio tendrá total libertad para actuar en detrimento de los derechos del usuario de la defensa pública.
- La defensa debe saber cuales son los límites a lo que puede hacer o decir, para reaccionar con firmeza y objetividad cuando su intervención sea interrumpida por la parte antagonista mediante objeciones constantes y en muchos casos inexactas o improcedentes.
- La defensa debe desarrollar un conocimiento activo de las reglas aplicables sobre la incorporación de los elementos de prueba, la evidencia física y los informes; en general sobre procedimiento penal; también, ser versado en investigación criminal y en expresión oral y gestual.
- La defensa debe contar con la habilidad de poder explicar la aplicación de las reglas en materia probatoria y de procedimiento penal, de tal manera que el Juez como director del debate entienda el argumento y confíe en su conocimiento de la ley.
- En la sala de audiencias las partes están limitadas por reglas que son de forzoso cumplimiento, cuya aplicación esta confiada al Juez que tiene sobre la reglas la última palabra.
- Hay una gran diferencia entre el procedimiento para obligar a observar las reglas en una audiencia de persecución criminal y el que se aplica en el escenario de una competencia deportiva. En un juicio el árbitro, es un Juez imparcial, que no bajará la bandera, que no hará nada por la parte que la defensa representa, a menos que el defensor le pida que lo haga. (Sobre la precisión del papel del Juez en el sistema colombiano, ver la Sentencia C-591 de 2005.)
- La defensa tiene la obligación de deducir, en forma precisa, cuál es la regla que se ha violado con la supuesta ofensa.
- Las faltas generalmente son cometidas por la parte adversaria, pero también pueden ser cometidas por otros, entre ellos por el mismo árbitro o juez. Así que la defensa tiene que conocer en forma suficiente las reglas para la aducción y práctica de los medios de prueba, el procedimiento penal y el derecho penal, para reconocer que tiene una objeción válida, y también para saber lo que esa objeción representará en la decisión del juicio.
- La defensa tiene que ser experimentada y extraordinariamente hábil, para decidir, en un segundo, si es estratégicamente apropiado objetar.
- El cálculo para decidir si se objeta o no involucra numerosos factores. Por ejemplo, la defensa puede preguntarse, si la objeción que va a formular, además de válida, es contra la forma o contra la sustancia de la pregunta de su antagonista. Porque si la objeción es sólo a la forma de la pregunta, su antagonista puede corregir el error y simplemente reformular la pregunta. En este caso, la evidencia entrará al juicio y lo que habrá hecho la defensa es darle énfasis frente al juzgador a un elemento de prueba promovido por su antagonista.
- Una vez que se ha tomado la decisión de objetar, la defensa debe estar lista y ser capaz de expresar al Juez la base legal de su objeción; el alistamiento para responder al requerimiento: "Sustente" es análogo a la preparación para disparar un arma, manteniendo el dedo levemente apoyado en el gatillo, pero con la mente condicionada para apretarlo al recibir el estímulo adecuado. Además, debe hacerlo todo en un par de segundos, so pena de que sea desestimada la objeción.
TABLA 5
3.6. Material Objecionable:
MATERIAL OBJECIONABLE | SÍNTESIS DE LA OFENSA | NORMA A INVOCAR |
La petición de pruebas que no se refieran a los hechos de la acusación. | No pertinente. Objeción 31
| Artículo 357. Solicitudes probatorias. (…)El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba" |
La petición de pruebas por el Ministerio Público sin acreditar la esencial influencia en los resultados del juicio. | Inadmisible. Objeción 28 (LOGyB). | Artículo 357. Solicitudes probatorias. (…) "Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio…" |
La solicitud de exhibición de elementos materiales probatorios y evidencia física con fines distintos a ser conocidos y estudiados. | Inadmisible. Objeción 28 (LOGyB). | Artículo 358. Exhibición de los elementos materiales de prueba. A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados. |
El ofrecimiento, en la audiencia preparatoria, sin el consentimiento del imputado, acusado o su defensor de medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad. | Inadmisible. Objeción 28 (LOGyB). | Artículo 359. (…) (El juez en la audiencia preparatoria) "inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello." |
La práctica o la aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal. | Prueba Ilegal. Objeción 52 (LOGyB). | Artículo 360. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código. |
El decreto de pruebas de oficio. | Prueba Prohibida. Objeción 54 (LOGyB). | Artículo 361. Prohibición de pruebas de oficio.
|
La petición de pretermitir el orden de presentación de las pruebas de refutación. | Improcedente. Objeción 27 (LOGyB). | Artículo 362. (…) "En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía." |
La presentación por la parte antagonista de medio de prueba sobre hechos y circunstancias ajenos a la materia del juicio. | Confundiendo la materia. Objeción 15 (LOGyB). | Artículo 372. Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. |
La presentación por la parte opuesta de medio de prueba sobre hechos y circunstancias de responsabilidad penal ajenos a la materia del juicio. | No pertinente. Objeción 31 (LOGyB). | Artículo 372. Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias (…) de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. |
La presentación por la parte contraria de hechos y circunstancias que no tienen interés para la solución correcta del caso. | No pertinente. Objeción 31 (LOGyB). | Artículo 372. Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. |
La prueba de hechos o circunstancias que tienen que ver con la solución correcta del caso, pero obtenidos con violación de los derechos humanos. | Carta de derechos violada. Objeción 7 (LOGyB). | Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. |
La solicitud o presentación de prueba que no fue solicitada y presentada en la audiencia preparatoria y quien la presenta no es el Ministerio Público. | Inadmisible. Objeción 28 (LOGyB). | Artículo 374. Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público. |
La presentación de elemento material probatorio, evidencia física o medio de prueba que no se refiere, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado, elemento que tampoco sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados y no se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. | No pertinente. Objeción 31 (LOGyB). | Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. |
La solicitud de admisión de una prueba pertinente pero su práctica entraña: a) El peligro de causar grave perjuicio indebido; b) La probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) La injusta dilación del procedimiento. | Inadmisible. Objeción 28 (LOGyB). | Artículo 376. Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento. |
La pregunta que sugiere o insinúa la respuesta, por la parte que ofreció el testimonio, en el interrogatorio cruzado. | Pregunta que insinúa la respuesta. Objeción 41 (LOGyB). | Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. |
En el interrogatorio cruzado el interrogador le da a entender al testigo que debe responder indicándolo o apuntándolo ligeramente. | Pregunta que insinúa la respuesta. Objeción 41 (LOGyB). | Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. |
En el interrogatorio cruzado, la parte que no solicitó el testimonio formula preguntas sin limitarse a los temas abordados en el interrogatorio directo. | Pregunta que excede los temas o materiales utilizables para interrogatorio directo o contra interrogatorio. Objeción 40 (LOGyB). | Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. (…) la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contra interrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. |
Ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. | Carta de derechos violada. Objeción 7 (LOGyB). | Artículo 385. Excepciones constitucionales. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. |
La pregunta que no versa sobre hechos específicos. | Pregunta vaga. Objeción 46 (LOGyB). | Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio.(…)a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos; |
La pregunta sugestiva, capciosa o confusa no prohibida por el Juez;
| Pregunta que insinúa la respuesta. Objeción 41 (LOGyB).
Pregunta que da por ciertos hechos que no están probados. Objeción 39
Pregunta incomprensible. Objeción 37 (LOGyB). | Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa; |
La pregunta que tiende a ofender al testigo.
| Molestando al testigo. Objeción 30 (LOGyB). | Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo; |
La falta de respuesta, la respuesta sin claridad o precisión. | Pregunta no respondida. Objeción 38 (LOGyB).
Respuesta vaga. Objeción 61 (LOGyB). | Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas. |
No limitarse el fiscal, en el contra interrogatorio, a refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado. | Pregunta que excede los temas o materiales utilizables para interrogatorio directo o contra interrogatorio. Objeción 40 (LOGyB). | Artículo 393. Reglas sobre el contra interrogatorio. a) La finalidad del contra interrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado; |
Utilizar en el contra interrogatorio temas que no constan en cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. | Pregunta que excede los temas o materiales utilizables para interrogatorio directo o contra interrogatorio. Objeción 40 (LOGyB). | Artículo 393. Reglas sobre el contra interrogatorio. b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. |
El testigo tratando de declarar sobre aspectos que NO ha tenido la oportunidad de percibir en forma directa y personal. | Falta de conocimiento directo y personal. Objeción 24
| Artículo 402. Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. |
La incapacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.
La existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.
La falta de concordancia entre lo que se está declarando y las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.
Las contradicciones en el contenido de la declaración. | Testigo incompetente. Objeción 65 (LOGyB).
Prejuicio injusto. Objeción 47
Respuesta inapropiada o contradictoria. Objeción 57
Respuesta inapropiada o contradictoria. Objeción 57
| Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 6. Contradicciones en el contenido de la declaración. |
La solicitud de prueba pericial cuando no sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. | Improcedente. Objeción 27 (LOGyB). | Artículo 405. Procedencia. La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. |
El aducir prueba de referencia para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando es posible practicarla en el juicio. | Improcedente. Objeción 27 (LOGyB). | Artículo 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral (…) cuando no sea posible practicarla en el juicio. |
La solicitud de admisión de prueba de referencia y el declarante: a) No manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) No es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. | Inadmisible. Objeción 28
| Artículo 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. |
El resultado de suprimir los apartes que constituyen prueba de referencia no admisible, cuando la declaración se torna ininteligible. | Inadmisible. Objeción 28 (LOGyB). | Artículo 439. Prueba de referencia múltiple. Cuando una declaración contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los artículos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaración se torne ininteligible, en cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad. |
La utilización de declaraciones que no constituyen prueba de referencia inadmisible, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 438 del C. de P. P., con fines distintos a la impugnación de la credibilidad del testigo o perito. | Prueba de referencia inadmisible. Objeción 51
| Artículo 440. Utilización de la prueba de referencia para fines de impugnación. Podrán utilizarse, con fines de impugnación de la credibilidad del testigo o perito, las declaraciones que no constituyan prueba de referencia inadmisible, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 438. |
La presentación de
| Inadmisible. Objeción 28 (LOGyB). | Artículo 413. Presentación de informes. Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito. |
La solicitud de admisión como evidencia de un informe pericial sin que el perito declare oralmente en el juicio. | Inadmisible. Objeción 28
| Artículo 415. En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. |
La falta de presentación del documento original, siendo posible y sin que su exhibición cause grave perjuicio a su poseedor. | Viola la regla de la mejor prueba. Objeción 69
| Artículo 429. Presentación de documentos. El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. |
La solicitud de admisión como medios de prueba de documentos, cuya autenticación o identificación no es posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en el C. de P. P. | Inadmisible. Objeción 28 (LOGyB). | Artículo 430. Documentos anónimos. Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio. |
La exhibición de un documento con el propósito de ser valorado como prueba que resulta admisible, conforme con lo previsto en el C. de P. P., pero no se presenta el original. | Viola la regla de la mejor prueba. Objeción 69 (LOGyB). | Artículo 433. Criterio general. Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.
A salvo las excepciones previstas en el artículo 434 del C. de P. P. |
La solicitud de la fiscalía de la realización de una inspección judicial, fuera del recinto de audiencia, sin acreditar que existe la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. | Improcedente. Objeción 27 (LOGyB). | Artículo 435. Procedencia. El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. |
Solicitud de descubrimiento de información sobre la cual alguna norma disponga su secreto, como las conversaciones del imputado con su abogado, entre otras. | Violación a la regla del descubrimiento de la prueba. Objeción 70 (LOGyB). | Artículo 345. Restricciones al descubrimiento de prueba. Las partes no podrán ser obligadas a descubrir: 1. Información sobre la cual alguna norma disponga su secreto, como las conversaciones del imputado con su abogado, entre otras. |
Solicitud de descubrimiento de información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en particular, información relativa a hechos que por disposición legal o constitucional no pueden ser objeto de prueba. | Violación a la regla del descubrimiento de la prueba. Objeción 70 (LOGyB). | Artículo 345. Restricciones al descubrimiento de prueba. Las partes no podrán ser obligadas a descubrir: (…) 2. Información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en particular, información relativa a hechos que por disposición legal o constitucional no pueden ser objeto de prueba. |
Solicitud de descubrimiento de apuntes personales, archivos o documentos que obren en poder de la Fiscalía o de la defensa y que formen parte de su trabajo preparatorio del caso, y cuando no se refieran a la manera como se condujo una entrevista o se realizó una deposición. | Violación a la regla del descubrimiento de la prueba. Objeción 70 (LOGyB). | Artículo 345. Restricciones al descubrimiento de prueba. Las partes no podrán ser obligadas a descubrir: (…) 3. Apuntes personales, archivos o documentos que obren en poder de la Fiscalía o de la defensa y que formen parte de su trabajo preparatorio del caso, y cuando no se refieran a la manera como se condujo una entrevista o se realizó una deposición. |
Solicitud de descubrimiento de información cuyo descubrimiento genere un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores. | Violación a la regla del descubrimiento de la prueba. Objeción 70 (LOGyB). | Artículo 345. Restricciones al descubrimiento de prueba. Las partes no podrán ser obligadas a descubrir: (…) 4. Información cuyo descubrimiento genere un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores. |
Solicitud de descubrimiento de información cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado. | Violación a la regla del descubrimiento de la prueba. Objeción 70 (LOGyB). | Artículo 345. Restricciones al descubrimiento de prueba. Las partes no podrán ser obligadas a descubrir: (…) 5. Información cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado. |
TABLA 6
3.7. Lista de Objeciones Genéricas y Básicas (LOGyB), con base en las Reglas de Texas para el manejo de la Evidencia y, en algunos casos, en las Reglas Federales de Evidencia del Sistema Acusatorio Norteamericano.
Acusación impropia. (Por ejemplo: opinión impropia, prueba impropia de condena anterior, fundamentación impropia para la prueba de testigo). |
Ambiguo (a). (Lo que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión). |
Argumentativo. (En el contenido y tono sin preguntar por nueva información; uso de la pregunta de la contraparte para sostener el caso). |
Argumento con aserción falsa. (Da por cierto un hecho) |
Argumento impropio. (Los hechos alegados no forman parte de la evidencia). |
Carga de la prueba no asumida. (La acusación no cumplió con la carga de demostrar que el valor probatorio de admitir la prueba de la condena anterior pesa más que su efecto perjudicial a la defensa). |
Carta de derechos violada.
|
Citar en forma incorrecta un registro. |
Comentario del fiscal sobre silencio del acusado. (Por ejemplo: viola el derecho al debido proceso, el comentario sobre el silencio del acusado, cuando el acusado guardó silencio después de haber sido advertido del derecho a guardar silencio). |
Comunicación privilegiada. (Por ejemplo: es procedente cuando el fiscal pregunta: Su abogado le ha dicho …). |
Conclusión ilegal. (Las preguntas requieren la respuesta que ellas contienen) |
Conduciendo al testigo. |
Confesión del coacusado inadmisible. |
Confesión obtenida sin la advertencia requerida. (Y la renuncia voluntaria al derecho a no auto incriminarse). |
Confundiendo la materia. |
Credibilidad disminuida o ampliada del testigo con base en las creencias religiosas o en las opiniones del testigo. |
Declaración de apertura impropia. (Por ejemplo, invade la competencia del Juez: Un testigo acaba de decir que … cual es su opinión sobre la credibilidad de ese testigo). |
El delito enrostrado está fuera del juicio actual. (La prueba de actos malos anteriores puede ser admisible para algún propósito limitado, como la prueba de (1) el motivo, (2) la oportunidad, (3) el intento, (4) la preparación, (5) el plan, (6) el conocimiento, (7) la identidad, (8) la ausencia de error de hecho o accidente (9) otras razones no incluidas en esta lista, pero similares). |
El experto no está calificado. (Le falta conocimiento, habilidad, experiencia, entrenamiento, educación). |
El testigo contestó la pregunta. (Por ejemplo: Se le formula otra pregunta con base en la respuesta, pero yendo más allá de la respuesta dada a la pregunta que se le formulo con anterioridad. |
Encaminado a probar hechos notorios. (O que por otro motivo no requieran prueba). |
Error al proponer el motivo para la admisión de un medio de prueba. (Testimonio, Inspección, Documento. |
Especulación. (la conjetura, suposición) |
Falta de conocimiento directo y personal. |
Falta o es incorrecta la autenticación. (Por ejemplo: error al identificar artículo de evidencia). |
Identificación ilegal. |
Improcedente. |
Inadmisible. |
Más allá del alcance directo. (En jurisdicciones que limitan el alcance del interrogatorio a los temas directamente relacionados con la evidencia y no permiten preguntas dirigidas a afectar la credibilidad del testigo). |
Molestando al testigo. (También, riñendo con, argumentando con, gritando a, intimidando, atormentando, encima de, ofendiendo y amenazando). |
No pertinente. (En el sentido que no constituye un hecho con consecuencias para el pleito). |
Opinión sobre la cuestión decisiva. |
Petición de mejor prueba. |
Pone opinión en labios del testigo. (y/o inferencia incorrecta; inútil para aclarar el entendimiento del testigo sobre el testimonio o determinación de un hecho litigioso, no racionalmente basado en la percepción del testigo). |
Pregunta compuesta. (Contiene dos o más cuestionamientos al testigo en una sola pregunta ) |
Pregunta formulada y contestada. |
Pregunta incomprensible. |
Pregunta no respondida. |
Pregunta que da por ciertos hechos que no están probados. |
Pregunta que excede los temas o materiales utilizables para interrogatorio directo o contra interrogatorio. |
Pregunta que insinúa la respuesta. (Sugerir o coaccionar la respuesta deseada) |
Pregunta que invade la orbita funcional del juez. (Inadecuadamente para determinar la credibilidad de los testigos. Es una evidencia de carácter impropio. (Por ejemplo: se pregunta a un testigo si otro testigo mintió). |
Pregunta que invita a una respuesta narrativa. |
Pregunta redundante. |
Pregunta sobre hechos que no están soportados por la evidencia. (Por ejemplo: la pregunta que le impide al testigo tener la oportunidad de negar la existencia del hecho supuesto incluido en la pregunta). |
Pregunta vaga. |
Prejuicio injusto. |
Presión utilizando en forma impropia la evidencia. (Por ejemplo: sobre el carácter del testigo, haciendo alusión a una anterior y "consistente" declaración). |
Propósito limitado. |
Prueba acumulativa. (Innecesaria, por no agregar nada a lo probado en evidencia previamente admitida. |
Prueba de referencia inadmisible. |
Prueba Ilegal. (Práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal). |
Prueba impropia del carácter. (Por ejemplo, al establecer la propensión para la comisión de un hurto se lleva la condena anterior por acto sexual abusivo). |
Prueba Prohibida. |
Referencia a una evidencia antes de ser presentada. |
Repregunta, rechazo de la respuesta correcta. |
Respuesta inapropiada o contradictoria. |
Respuesta irrelevante. (La información que se aporta no tiene incidencia alguna para el caso que se esta juzgando). |
Respuesta narrativa. |
Respuesta que excede el alcance de pregunta. (Y constituye una declaración ofrecida por el testigo). |
Respuesta Vaga. |
Resumen inadmisible. (Por ejemplo: escritos subyacentes, grabaciones, y/o fotografías que no tuvo la oportunidad de revisar la contraparte). |
Rumor. |
Someter a un nuevo testigo la evidencia que fue rechazada. (O acotada por otro) |
Testigo incompetente. (Por ejemplo, falta de percepción, falta de memoria, incapacidad para entender la naturaleza y obligación del juramento, incapacidad para comunicarse en el idioma de corte) |
Testigo perito no competente. |
Testimonio dividido. |
Testimonio pericial no admisible. (Por ejemplo: hechos subyacentes, datos insuficientes; la especialidad del perito no relevante para conceptuar sobre los hechos) |
Viola la regla de la mejor prueba. (Por ejemplo: presenta fotocopia de un documento cuyo original debe estar en poder de la parte que lo aporta). |
Violación a la regla del descubrimiento de la prueba. |
3.8. Recomendaciones particulares
La objeción para excluir evidencia, debe:
- Proponerse de manera inmediata al intento de ejecutar el acto inaceptable.
- Declarar un motivo específico para la inadmisibilidad de la evidencia.
- Identificar la parte en contra de la cual la evidencia es inadmisible.
- En caso de objeción parcial determinar la parte de la evidencia que es inadmisible. No obstante, se debe objetar la oferta de evidencia del antagonista, sin restricción, cuando ella sea admisible solamente para un propósito limitado. [Ver Infra: Prejuicio Injusto. Objeción 47 (LOGyB).]
Las objeciones antes del juicio:
- Tienen el propósito de mantener al juez alejado de la exposición a una evidencia inadmisible.
- Si la decisión es en contra de la defensa, se deberá renovar la objeción en la audiencia en la cual su antagonista busca introducir la evidencia que la defensa objetó in límine. Al respecto, la regla 103(a) de las reglas federales para el manejo de la evidencia (FRE) dice que solamente tendrá derecho a demandar un error judicial, en apelación, la parte que renueva la objeción u ofrece prueba, antes de que se registre la decisión definitiva que admite o excluye la evidencia.
Tenga siempre presente que:
- No habrá ninguna decisión oficiosa en el juicio que excluya o admita el material probatorio.
- Las proposiciones de la parte antagonista en materia probatoria siempre serán aceptadas, a menos que usted las objete, se oponga o las rechace.
3.9. Recomendaciones generales
- Asegúrese de que quedó en el registro su oferta de prueba.
- Si usted no desea que ese material inaceptable se ofrezca o introduzca por el antagonista en el juicio, considere hacer uso de la etapa anterior al juicio.
- La objeción atrae la atención del juez hacia el material objecionado.
- La meta de la defensa es preservar al juez de la exposición a la evidencia inadmisible.
- Si usted eleva una petición para excluir o suprimir evidencia y no se resuelve favorablemente, puede estar seguro de que usted obtuvo una decisión específica antes del juicio y que aquella es definitiva. Para enmendar el error, usted tendrá que objetar de nuevo la admisión de la evidencia en el momento que se ofrezca al juicio.
- Si usted ha intentado sin éxito de impedir a la fiscalía que apoye la acusación con base en la existencia de una condena anterior, podrá apelar la decisión ofreciendo que su cliente asuma la posición de testigo, con los riesgos que tal situación conlleva.
- Si usted invoca la regla que le permite completar una prueba ofrecida parcialmente por la parte antagonista en detrimento de la defensa, no se torna inadmisible la parte que ya se presentó y además es necesario aportar escrito o grabación de la correspondiente declaración.
- Con base en la existencia de evidencias reales ofrezca aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias a cambio de que la otra parte se abstenga de presentar condenas anteriores como apoyo a la acusación. Defienda esta actuación en la necesidad de preservar al acusado del prejuicio injusto.
- Objete el resumen que intente introducir su antagonista si los materiales subyacentes no han estado a su disposición en forma previa y oportuna.
- Sea celoso exigiendo al Juez que haga cumplir las reglas del juego, pero sea coherente con ésta posición al hacer sus objeciones.
- No sea un censor hipercrítico, objetando las cosas más triviales. El Juez puede decidir a favor o en contra con base en su actitud al proponer y al responder las objeciones.
- La reputación como abogado que desconoce las reglas puede preceder sus actuaciones en detrimento de su labor en la defensa.
- Si la defensa llama a declarar a un testigo identificado con la acusación, tiene derecho a interrogarlo en forma directa, sin las limitaciones del interrogatorio cruzado.
- Objete antes de que el daño este hecho.
- Asegúrese de clarificar los gestos no verbales impropios de su antagonista para el registro dictando una descripción verbal de lo que pasó.
- Nunca olvide que, en el caso de una apelación, lo que no está en el registro, no existe, nunca pasó.
- Cuando la audiencia no se esté registrando de manera ininterrumpida por un medio idóneo, sino que se este elaborando un registro manual, no acceda a discutir el caso fuera del registro.
- Si se produce una discusión fuera de registro espere a que finalicen las intervenciones no registradas y dicte un resumen acorde con su Teoría del Caso.
- Ciertas palabras introductorias, como por ejemplo,"cuál es su opinión…" y otras frases similares son un regalo del antagonista en la medida en que pronostican que se esta invitando al testigo a especular.
- La doctrina sobre la contestación le permite contestar al argumento impropio bajo la regla de la "puerta abierta". [Ver Infra: Argumento Impropio. Objeción 5 (LOGyB).]
- Afine sus habilidades para objetar realizando juegos o simulaciones de evidencia/objeción.
3.10. Síntesis:
Antes de llegar al momento de la confrontación, debe existir planeación, preparación, dirección, estrategia y, por supuesto, el deseo de triunfar.